¿Cuáles son las posibles indemnizaciones por enfermedad profesional?


agosto 5, 2015

¿Qué es una enfermedad profesional? 

Existe diversidad de trabajos que por sus condiciones pueden derivar en diferentes enfermedades. Estas enfermedades, causadas por el desempeño de un trabajo por cuenta ajena son denominadas como enfermedad profesional o industrial y se puede llevar a cabo una reclamación para obtener una indemnización por los daños sufridos por el trabajador.

Por tanto, una  enfermedad profesional es causada de manera directa por el ejercicio o desempeño de la profesión o trabajo que realiza una persona, y que le produce algún grado de incapacidad o muerte.

Sin embargo, es importante destacar que no todas las enfermedades derivadas del trabajo son consideradas como enfermedades profesionales. Para esclarecer si finalmente dicha enfermedad es considerada como consecuencia del trabajo y que tiene derecho a una indemnización o es susceptible de una incapacidad es necesario evaluar las circunstancias concurrentes.

Con lo cual, para que una enfermedad sea calificada como enfermedad profesional, es necesario que figure en la “Lista de Enfermedades Profesionales” del RD 1299/ 2006, de 10 de noviembre, y cuando se aprueba el Cuadro de Enfermedades Profesionales en el Sistema de Seguridad Social, y además deben darse otra serie de circunstancias: que la profesión o actividad ejercida por el trabajador esté enumerada en dicho cuadro o que los agentes causantes estén presentes en el entorno laboral.

¿Cuáles son las prestaciones económicas por enfermedad profesional?

En primer lugar vamos a ver cuál es el tipo de prestación que podrá percibir la persona que ha sufrido la enfermedad profesional. El trabajador tendrá  derecho a una prestación desde el día siguiente a la baja por accidente de trabajo o enfermedad profesional y hasta la fecha de alta. Esta prestación será del 75% de la base reguladora.

En segundo lugar tenemos las prestaciones económicas por incapacidad permanente, supervivencia y muerte derivadas de accidentes de trabajo. Esas prestaciones son las siguientes:

  • Pensión por incapacidad permanente absoluta para la cual se impone un subsidio del 100% de la base reguladora.
  • Indemnización por lesiones permanentes que no invalidan en las que se establece un pago único según el baremo legal establecido.
  • Indemnización por incapacidad permanente parcial por la que se establece una indemnización que corresponderá a 24 mensualidades de la base reguladora con la que se computó el subsidio de incapacidad temporal de la que se deriva la incapacidad permanente.
  • Indemnización por incapacidad permanente total que da lugar a una pensión vitalicia mensual, de forma excepcional esta pensión puede ser sustituida por una indemnización dependiendo de las circunstancias pero siempre y cuando el favorecido sea menor de 60 años de edad. A esta indemnización le corresponderá una renta vitalicia del 55% del salario y se puede aumentar un 20% en el caso de los mayores de 55 años.
  • El viudo o la viuda, en caso de muerte como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, podrán percibir una pensión del 52% de la base reguladora. Por otro lado, los hijos e hijas podrán recibir el 20% de la base reguladora, añadido a esto, además podrán percibir una prestación para cubrir los gastos funerarios y un primer pago único de 6 mensualidades del salario y una mensualidad más por cada hijo menor. Por otro lado, dicha ley establece que familiares directos que residieran con el afectado y estuvieran a su cargo son susceptibles de obtener indemnización.

En el caso de que hubiera la posibilidad, son posibles las prestaciones de asistencia social con cargo a los excedentes.

En conclusión, podemos ver que existe un elevado número de prestaciones que pueden derivarse a raíz de una enfermedad profesional y que pueden ayudar a la persona afectada. Para ello, teniendo en cuenta la dificultad del proceso, es muy importante que el trabajador cuente desde el inicio con asesoramiento cualificado ajustado a sus necesidades.

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